1. El sistema tributario desde la perspectiva constitucional.
El artículo 31.1 de la Constitución establece que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo…”
Este principio de rango constitucional es muy frecuentemente ignorado, ya no solo por la actuación de las distintas administraciones tributarias, sino por una normativa tributaria que a veces parece exclusivamente encaminada a conseguir más ingresos para la administración, sin importarle que la forma de obtenerlos sea “justa” o no y sin valorar si realmente dichos ingresos para la administración (gastos para el contribuyente) se adaptan o no a la capacidad económica del contribuyente.
Así, la sensación que se crea en muchos contribuyentes es que la administración nos trata como vacas a las que tiene que seguir ordeñando – sin importarles nuestra situación – con tal de garantizarse un nivel de
ingresos que le permita mantener un nivel de gastos que no parece muy dispuesta
a reducir.
Afortunadamente, los juzgados y tribunales si tienen presente el referido artículo 31.1 CE y no han olvidado el principio de capacidad económica y el concepto de manifestación de riqueza como elementos esenciales del sistema tributario definido en nuestra Constitución y son cada vez más frecuentes las Sentencias que anulan liquidaciones de plusvalía.
2. El Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal).
Un paradigma de la situación anteriormente descrita lo encontramos en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la conocida como Plusvalía municipal)
La actual regulación de dicho Impuesto debe ser analizada a dos niveles distintos: a nivel del hecho imponible y a nivel de la base imponible.
El hecho imponible de dicho impuesto – que viene ya adelantado por el propio nombre de dicha figura impositiva – se establece en el artículo 104 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL) que define dicho impuesto como “un
tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
La forma de cálculo de la base imponible se establece en el artículo 107 de la LHL, que para dicho cálculo, en el caso de transmisiones, parte del valor del terreno en el momento del devengo (transmisión) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y a este valor le aplica el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento (con los límites establecidos en la LHL) por cada uno de los años transcurridos desde la adquisición, con un máximo de 20 años.
3. ¿Cuál es la práctica general de los Ayuntamientos?
Los Ayuntamientos llevan muchos años acostumbrados a percibir el “Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” cada vez que se produce una transmisión inmobiliaria y no parecen muy dispuestos a dejar de percibir dichos ingresos por algo tan “nimio” como el hecho de que, como consecuencia de la crisis económica e inmobiliaria, el valor de la mayor parte de los terrenos urbanos no solo no se ha incrementado sino que ha disminuido notablemente.
Lo lógico – y lo legalmente establecido – a la hora de aplicar cualquier impuesto es determinar si existe el hecho imponible. Si no existe el hecho imponible no procede la práctica de liquidación alguna. Si existe el hecho imponible se calcula la base imponible y como consecuencia de ella la cuota.
¿Qué están haciendo como regla general los Ayuntamientos? Se olvidan de la existencia del artículo 104 LHL, dan por supuesto que en cualquier transmisión inmobiliaria se produce el hecho imponible del impuesto (incremento del valor) y pasan directamente a calcular la base imponible
. Como la base imponible se calcula en base al valor del terreno a efectos del IBI y todo inmueble dado de alta en el catastro tiene determinado un valor del terreno a efectos del IBI siempre sale una cuota a pagar.
4. Respuesta de los Tribunales. Respecto a la inexistencia de hecho imponible.
Cada vez son más numerosas las Sentencias de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo que están reconociendo algo que parece obvio para el común de los mortales:
Que si un impuesto grava el incremento del valor de los terrenos y el valor del terreno no se ha incrementado no hay que pagar dicho impuesto, es decir, que si hay ausencia de hecho imponible no procede el pago del Impuesto.
A título de mero ejemplo se pueden citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de Octubre de 2015 o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Julio de 2013.
En relación con el tema de la ausencia de incremento de valor de los terrenos hay que señalar que existe un problema de índole procesal: acreditar al Juzgad
o o Tribunal que no se ha producido un incremento del valor del terreno. A este respecto hay que destacar una recientísima Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de septiembre de 2.016 que establece que a efectos de la liquidación de la plusvalía la depreciación de un terreno puede ser acreditada con las escrituras otorgadas por la compra, y la venta del terreno.
En el caso concreto analizado por dicho TSJ la disminución del valor del suelo se deprendía “indirectamente” de tres escrituras (la de compra del terreno por 69.717,40 €, la de declaración de obra nueva de una nave industrial por valor de 264.445,32, y la posterior venta del inmueble en su conjunto por 253.420,66 €) de donde resultaba que, si la suma del valor del suelo y de la construcción es superior al valor del total inmueble en su conjunto, debe entenderse que se ha producido una disminución del valor del suelo.
5. Respecto al cálculo de la base de cálculo del Impuesto.
Ahora bien, puede haber supuestos, y de hecho los hay, en los que sí se ha producido un incremento del valor del terreno y, por tanto, sí se ha producido el hecho imponible del impuesto pero dicho incremento es menor que el que resulta de aplicar las reglas de cálculo del impuesto.
El problema en estos casos es el sistema establecido para el cálculo de la base imponible por el artículo 107 LHL. Como hemos visto el sistema establecido para el cálculo de la base imponle del Impuesto parte del valor del terreno en el momento del devengo (transmisión) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y a este valor le aplica el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento por cada uno de los años transcurridos desde la adquisición, con un máximo de 20 años (con los límites establecidos en la LHL).
Ahora bien, para que un sistema de cálculo de la base imponible de un impuesto sea acorde con los principios de justicia y capacidad económica establecidos en el ya citado artículo 31.1 de la Constitución el mismo debe calcular adecuadamente la capacidad económica que se pretende gravar y, desde luego, un sistema que parte de una premisa que se ha demostrado radicalmente falsa como es que cada año el valor de un terreno se incrementa en un porcentaje – cuando en los últimos años los terrenos, como regla general no se han apreciado sino depreciado – infringe , a nuestro juicio dicho precepto
constitucional.
Algún órgano judicial ha planteado ya cuestión de inconstitucionalidad -mecanismo por el
que el Juez consulta al Tribunal
Constitucional si una norma es o no inconstitucional-, por la posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la Constitución que se produciría en aquellos supuestos en los que existe un aumento “real” del valor de los terrenos, pero que es inferior al que resulta de la aplicación de las reglas del impuesto (Artículo 107 de la LHL).
Esperemos que el Tribunal Constitucional estime la inconstitucional de dicho precepto que atenta no solo contra el principio de capacidad económica sino contra la más elemental justicia material.
Conclusiones sobre la Plusvalía Municipal.
Visto lo anterior es muy posible que una liquidación de plusvalía pueda ser impugnada con éxito, por lo que le recomendamos que si Vd. recibe una liquidación por este concepto, lo ponga en manos de profesionales ya que Vd. puede no resultar obligado al pago.
Mención especial merecen los supuestos de autoliquidación (el propio particular y no la administración, calcula la cuota del Impuesto), en estos casos, el consejo es no iniciar ningún trámite sin consultar a un especialista.
Escrito por Miguel Ángel Sanz
Socio y abogado en SOLVENTIUM ABOGADOS