La bajada de ingresos que ha experimentado la administración tributaria durante la crisis, derivada de la realización de un menor número de operaciones sujetas a gravamen y la necesidad de obtener cada vez mayores ingresos tributarios, ha conllevado de manera paralela que la administración haya tratado de suplir la disminución de ingresos con el incremento de las bases imponibles –a costa de los contribuyentes- y para ello, ha llevado a cabo expedientes de comprobación de valores de forma masiva; especialmente por dictamen perito de la administración , y la consiguiente emisión de la liquidación provisional, fundamentalmente en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (IPTAJD).
Sin embargo, muy frecuentemente las valoraciones de bienes inmuebles emitidas por la administración tributaria no se ajustan a los requisitos exigidos según reiterada jurisprudencia y por tanto dichas valoraciones y las liquidaciones emitidas en base a éstas, son muchas veces anuladas por la justicia dado que carecen del más mínimo rigor. En muchos casos, dichas valoraciones se “despachan” en una cara la valoración de un bien de varios millones de euros, y en otros casos, una extensa y aparentemente bien fundamentada valoración no deja de ser un formulario estereotipado y carente de verdadera fundamentación.
Un reciente ejemplo de lo que acabamos de decir lo constituye la SENTENCIA Nº 558 de 23 de septiembre de 2.016 (RECURSO 61/2015) de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA que ha sido dictada en un asunto cuya dirección letrada ha correspondido a SOLVENTIUM ABOGADOS en la que se estima íntegramente el recurso interpuesto por nuestra defendida con expresa imposición de costas a la parte contraria.
De dicha interesantísima Sentencia son de destacar los siguientes aspectos:
-El TSJ estima
que se ha producido la caducidad del procedimiento tributario de comprobación de valores. El TSJ ha estimado que el plazo para computar la caducidad empieza a contarse desde que el órgano de gestión emitió la solicitud de valoración y no desde que se produce la notificación del acuerdo de inicio.
– El TSJ entiende que el dictamen de peritos en el que se fundamentan las liquidaciones provisionales anuladas está carente de la necesaria motivación.
-Establece el TSJ en la mencionada Sentencia que la Administración debe visitar un bien para poder valorarlo, y si la administración entiende que puede valorar un bien sin la preceptiva visita al mismo debe justificarlo e indicar las fuentes alternativas de conocimiento que ha empleado.
En este artículo profundizaremos sobre el tema de la CADUCIDAD por su enorme interés técnico y por la posibilidad de que –como se expondrá al final de este comentario- muchos procedimientos de comprobación puedan darse por zanjados definitivamente sin que la Administración tenga la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción.
La administración, en una interpretación simplista e interesada de la Ley General Tributaria concretamente del Art. 134 apartado 1 de dicha Ley viene entendiendo que el plazo de caducidad para resolver el procedimiento de comprobación de valores debe computarse desde la notificación de la propuesta de liquidación provisional y desde ahí contar seis meses hasta la notificación de la liquidación provisional.
Sin embargo según el criterio de SOLVENTIUM ABOGADOS –y según reconoce la Sentencia objeto de este comentario- dicha interpretación de la administración no se ajusta a la ley debiendo considerarse que el plazo de caducidad debe empezar a computarse cuando realmente se inicia el expediente de comprobación, lo que normalmente sucede con la solicitud de la emisión de una valoración por parte de los servicios de valoración, que se produce mucho antes -hasta tres años y medio antes en algunos supuestos llevados por este despacho- de que se produzca la notificación de la propuesta de liquidación provisional, por lo que muchos expedientes están ya caducados cuando se notifica la liquidación provisional sin que ni la propia administración en muchos casos sea consciente de ello, y produciéndose muchas veces la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación como se comentará al final.
De la lectura conjunta de los artículos 134 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se extrae la conclusión que más adelante se expondrá:
El artículo 134.1 párrafo segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
“El procedimiento [de comprobación de valores] se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Y el artículo. 104. 1 que:
“El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.”
Dicho en otras palabras la Administración solo puede proceder a comunicar de forma conjunta la propuesta de liquidación provisional y de valoración cuando cumpla la condición exigida por el citado Art. 134.1 LGT, es decir, cuando “cuente con datos suficientes”, o, en caso de no contar con los datos suficientes deberá efectuar la oportuna comunicación –a partir de la cual comenzarían a computarse los plazos-, de lo contrario la Administración incurriría en una “práctica irregular”.
Sin embargo, el supuesto más habitual en la práctica es que la Administración no cuente con datos suficientes para efectuar la notificación de la propuesta de liquidación y de valoración a que se refiere la Ley, y por eso el órgano de gestión tributaria solicita una valoración a los servicios de valoración de la Comunidad Autónoma, pues sin dicha valoración no cuenta -ni puede contar- con datos suficientes para dictar propuesta de liquidación.
Es en dicho momento (cuando el órgano de gestión solicita la valoración) cuando verdaderamente comienza el expediente de comprobación de valores, y por tanto es el dies a quo para computar los plazos de caducidad, pues el órgano de gestión remite el expediente al servicio de valoraciones “con la única y expresa finalidad de realizar una actuación de comprobación suficientemente motivada” (STSJ Extremadura de 10/02/2015 Recurso 128/2014) y si la Administración incumple su obligación de efectuar la comunicación de inicio del expediente de comprobación cuando este se inicia realmente no puede en ningún caso resultar beneficiada por ello.
Como colofón de esta explicación hay que añadir una cuestión, que si bien no es objeto de la Sentencia comentada -no era objeto del recurso contencioso administrativo- en la práctica será de gran interés y muy útil para dar por concluidos definitivamente los procedimientos de comprobación de valores. Dicha cuestión es la que establece el Art. 104 apartado 5 de la LGT cuyo tenor es el siguiente: “las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción” de donde podemos encontrarnos un gran número de casos en los que se haya producido la prescripción por aplicación de dicho precepto.
A continuación inserto una copia de la Sentencia objeto de estas reflexiones y recomiendo a quien le interese el tema que dedique unos minutos a su lectura por su enorme interés y practicidad.
Escrito por Miguel Ángel Sanz
Socio y abogado en SOLVENTIUM ABOGADOS