Nuevo artículo publicado por nuestro socio Miguel Ángel Sanz en la revista el Observatorio Inmobiliario sobre la devolución del ICIO
Donde podemos resolver preguntas como:
A.– ¿Qué cantidad puedo solicitar que me devuelvan por el ICIO abonado para la realización de unas obras no finalizadas o que ni siquiera llegaron a comenzar?
B.– ¿Qué plazo tengo para solicitar que el Ayuntamiento me reintegre la cantidad correspondiente?
C.-¿Qué mecanismos hay para que, una vez reconocido el derecho a que el Ayuntamiento me reintegre una cantidad, el cobro se haga efectivo realmente?
¿ Aún hay tiempo de solicitar la devolución del ICIO de «esas obras» que no voy a terminar jamás?
Con la crisis inmobiliaria muchas de las promociones, cuya ejecución estaba previsto acometer y por las que se pagó el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), no se llegaron a empezar y si se comenzaron no se finalizaron.
Posiblemente nos hayamos olvidado de que hemos pagado por ICIO hasta un 4% sobre el coste de ejecución material; posiblemente, incluso habiéndonos acordado, ha- ya pasado tanto tiempo que demos por perdida dicha cantidad; posiblemente, incluso sabiendo que tenemos derecho a recuperarla, consideremos que el Ayuntamiento carece de solvencia para devolvernos lo pagado por obras inacabadas….
Adjuntamos el contenido de esta publicación a continuación:
Con la crisis inmobiliaria muchas de las promociones, cuya ejecución estaba previsto acometer y por las que se pagó el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), no se llegaron a empezar y si se comenzaron no se finalizaron.
Posiblemente nos hayamos olvidado de que hemos pagado por ICIO hasta un 4% sobre el coste de ejecución material; posiblemente, incluso habiéndonos acordado, ha- ya pasado tanto tiempo que demos por perdida dicha cantidad; posiblemente, incluso sabiendo que tenemos derecho a recuperarla, consideremos que el Ayuntamiento carece de solvencia para devolvernos lo pagado por obras inacabadas.
En este artículo, prescindiré de analizar cuestiones teóricas sobre la naturaleza jurídica del impuesto y si debe tratarse como devolución de ingresos indebidos o devolución derivada de la normativa propia del impuesto, y abordaré una serie de cuestiones eminentemente prácticas:
A.– ¿Qué cantidad puedo solicitar que me devuelvan por el ICIO abonado para la realización de unas obras no finalizadas o que ni siquiera llegaron a comenzar?
B.– ¿Qué plazo tengo para solicitar que el Ayuntamiento me reintegre la cantidad correspondiente?
C.-¿Qué mecanismos hay para que, una vez reconocido el derecho a que el Ayuntamiento me reintegre una cantidad, el cobro se haga efectivo realmente?
¿Qué cantidad puedo solicitar que me devuelvan por el ICIO abonado para la realización de unas obras no finalizadas o que ni si- quiera llegaron a comenzar?
El ICIO es un impuesto cuyo hecho imponible es la realización de construcciones, instalaciones u obras, que requieran de la obtención de una licencia, o para las que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa. El hecho imponible, por tanto, no es la obtención de una licencia, y me- nos la mera solicitud de esta, sino la realización de construcciones, instalaciones u obras en el municipio (Art. 100 TRLHL).
Por tanto, en caso de no haber empezado las obras o no haberlas terminado, tenemos derecho a que el Ayuntamiento nos reintegre total o parcialmente lo que hayamos pagado por este impuesto.
Cabe distinguir dos supuestos:
1.– Obras que no han llegado a comenzarse y que no se van a comenzar jamás. En cuyo caso, previa renuncia de la Licencia, procede la devolución total de lo que hayamos pagado por el impuesto.
Ejemplo 1: (estimada por sentencia firme la demanda presentada por Solventium):
Obra de 42 viviendas con un presupuesto de ejecución material (PEM) de 3.503.292 €.
Tipo del ICIO 3,6% sobre el PEM; Pagado a cuenta: 126.118,51 € (3,6% x 3.503.292 €)
Obra realizada 0%
Procede devolver la totalidad del ICIO: 126.118,51 €
2.– Obras que han comenzado pe- ro no se han finalizado ni se van a finalizar. En cuyo caso, una vez hayamos manifestado que no vamos a continuar las obras, el Ayuntamiento tiene la obligación de efectuar la liquidación definitiva del ICIO de acuerdo a la obra realmente ejecuta- da y proceder a reintegrarnos la cantidad correspondiente del impuesto por la parte de obra no ejecutada.
Ejemplo 2: (estimada por sentencia firme la demanda presentada por Solventium):
Obra de 13 viviendas con un presupuesto de ejecución material (PEM) de 892.407 €.
Tipo del ICIO 3,6% sobre el PEM
PAGADO A CUENTA: 32.126,65 €
(3,6% x 892.407 €)
Obra realizada 14,22%
Procede devolver la cantidad de 27.558,24 € (la cantidad pagada a cuenta ICIO 32.126,65 € menos el importe de la liquidación definitiva correspondiente a la parte de obra ejecutada (4.568,41€).
El sistema lógico para gravar la verdadera capacidad económica –base de nuestro sistema tributario según establece el Art. 31 de la Constitución– sería que, una vez finalizada la obra, y en función del coste real de la misma, se calculase la cuota del impuesto. Pero en la realidad, el impuesto no funciona de la manera descrita, sino que la Ley –como sucede en otros supuestos, p.e. retenciones por IRPF– concede a la Administración (en este caso al Ayuntamiento) una prerrogativa: la de adelantar el cobro del mencionado impuesto a una fecha anterior a la del devengo.
En virtud de dicha prerrogativa el Ayuntamiento, mediante la práctica de una liquidación (o autoliquidación) provisional, cobra un pago a cuenta de la liquidación definitiva del impuesto; de tal forma que la obligación del pago del impuesto nace cuando se concede la licencia preceptiva o se presenta la declaración responsable o la comunicación previa aunque aún no se haya producido el hecho imponible que es la realización de obras construcciones o instalaciones.
¿Qué plazo tengo para solicitar que el Ayuntamiento me reintegre la cantidad correspondiente?
Lo verdaderamente importante no es en sí mismo la duración del plazo dentro del cual tengo derecho a obtener la devolución –que sería de cuatro años según el Art. 66 LGT–, sino que lo realmente importante es determinar la fecha a partir de la cual debería empezar a computar el plazo de prescripción. Cuanto más tarde comience, más plazo tendremos para reclamar.
La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha establecido que la fe- cha de inicio del plazo de prescrip- ción no es a partir del día en que se realizó el pago de la liquidación del ICIO –como frecuentemente alegan los Ayuntamientos como excusa para no pagar–, sino que el plazo para computar la prescripción empieza a contar a partir del día en el cual pudo solicitarse la devolución. Este momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, por lo que es necesario que un especialista analice cada situación particular, no obstante podrían básicamente establecerse las siguientes situaciones:
– Supuestos en los que el titular de la licencia pone de manifiesto que la obra no se ha iniciado ni se iba a iniciar.
– Supuestos, en los que el Ayuntamiento dicta una resolución ex- presa por la que declara caducada la licencia. El mero hecho de que haya expirado el plazo por el que la licencia se concedió no determina la caducidad de la licencia.
Conviene dejar bien claro que si bien la Licencia tiene –o pudiera tener– establecidos unos plazos de duración, la caducidad no se produce de manera automática una vez se supera el plazo para el cual fue concedida la misma, sino que la declaración de caducidad tiene que producirse de manera expresa y requiere para ello de un procedimiento con intervención del interesado en el que podrá defenderse. La jurisprudencia en relación a la declaración de caducidad de licencias establece la siguiente doctrina:
a) La caducidad precisa de una declaración formal. No opera de forma automática (STS de 20 de mayo de 1985)
b) Para la declaración de caducidad no basta la simple inactividad del titular (STS de 4 de noviembre de 1985).
c) El procedimiento de declaración de caducidad debe reunir los requisitos de todo procedimiento administrativo: Defensa de las garantías del interesado, evitar la indefensión, debe estar suficientemente motivado, no ser ..
d) El instituto de la caducidad debe ser acogido con cautela: flexibilidad, moderación, restricción …
e) Corresponde a la Administración probar que se ha producido la caducidad.
¿Qué mecanismos hay para que, una vez reconocido el derecho a que el Ayuntamiento me reintegre una cantidad, el cobro se haga efectivo realmente?
Hay quien puede llegar a pensar que quizás no merezca la pena iniciar un procedimiento para obtener una devolución derivada del ICIO pues es frecuente que la entidad local que tenga que efectuar el pago, carezca de la solvencia necesaria y nuestras expectativas de cobro se vean frustra- das por la falta de medios económicos de la entidad en cuestión.
Sin embargo, sí existen medios eficaces para que la devolución a que tenemos derecho se lleve a cabo. Entre las soluciones posibles, sin ánimo de ser exhaustivo, estarían las siguientes:
– En los casos en que al Ayuntamiento haya sido condenado por Sentencia Judicial firme, si este cumple determinados requisitos, es posible que la entidad local obtenga financiación estatal con la que esta consiga los fondos necesarios para pagarnos.
– Negociar un plan de pagos con el Ayuntamiento,
– Solicitar la compensación de deudas que podamos mantener con el Ayuntamiento por otros conceptos con cargo a la devolución de ICIO.
– La ejecución de Sentencias en la vía contencioso-administrativa.
Como ha quedado reseñado, existen posibilidades de obtener la devolución de cantidades pagadas por ICIO de obras y promociones fallidas, aunque haya transcurrido largo tiempo desde que efectuamos el pago de este impuesto, y existen posibilidades de cobrar la cantidad a que tengamos derecho por las vías anteriormente enunciadas.